viernes, 6 de marzo de 2015



Piedra Abuela Kueka; un conflicto entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania.
Por: Antropóloga Suyín A. Márquez Inojosa
Vista la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial 2003 de la UNESCO[1] que expresa que debe de entenderse por patrimonio inmaterial "todo aquel patrimonio que debe salvaguardarse y consiste en el reconocimiento de los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana". Y que se manifiesta particularmente en los siguientes ámbitos:
  • Las tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.
  • Las artes del espectáculo.
  • Los usos sociales, rituales y actos festivos.
  • Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
  • Las técnicas ancestrales tradicionales.
Incluyendo también los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que son inherentes a las prácticas y expresiones culturales. Desarrollaré brevemente el caso del Patrimonio Natural Venezolano y Bien cultural la Piedra Abuela Kueka que es monumento  sagrado del pueblo Pemón[2] y que se encuentra actualmente en conflicto internacional. Además, por considerar de suma importancia el hecho de que aún no ha sido devuelta a su sitio original luego de ser incautada del Parque Nacional Canaima, siendo este un delito patrimonial y ambiental (Gaceta oficial N° 39948 publicada el 20 de junio de 2012). Y por supuesto un caso de orden internacional por cuanto el Bien fue enclavado en un hecho ilegal en la República Federal de Alemania para situarlo en el parque Tiergarten como parte de un proyecto de arte denominado Global Stone de la ciudad de Berlín.
 
Ahora bien, también existe el Derecho Internacional del Medio Ambiente que es una disciplina derivada del Derecho Internacional Público, del cual es una rama. Y que regula la acción de los Estados  en la preservación, cuido y mantenimiento del medio ambiente y de su incidencia sobre la humanidad.

Tiene dos tendencias: Ambientalista-antropocentrica y la ecologista. Comprendiendo la amplitud de la tendencia ecologista que toma en cuenta el mundo de la naturaleza en su totalidad sin excluir ninguno de sus componentes asumimos sus aportes.

El Derecho Internacional del Medio Ambiente es una disciplina autónoma pero que deriva del Derecho Internacional Público,  pues está vinculada con las políticas que emanan de los Estados y que afectan al ser humano, objeto de salvaguarda y protección del Derecho Internacional tanto público como privado.

Partiendo de este marco jurídico quiero cimentar la problemática que atraviesa actualmente el pueblo indígena Pemón para quienes el territorio tiene significados de raíz ancestral tanto como para subsistencia material como para soporte de identidad cultural y representaciones simbólicas (Rojas, L.; Tovar,F., 2011). Para el pueblo indígena Pemón -de origen caribe- existe la presencia de la cosmogonía alrededor de las rocas en los pueblos indígenas (IPC). Todo lo anteriormente sustentado en investigaciones me lleva a pensar que la piedra es un Patrimonio tanto material como inmaterial.

De la misma manera, el artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata de la importancia de mantener la identidad étnica, la cosmovisión y demás valores. Ello sin olvidar que los pueblos indígenas son sujetos de Derecho Internacional y por tanto su Patrimonio.
El hecho es que hubo una  flagrante violación a las leyes venezolanas al extraer tan significativo elemento natural (La piedra de Jaspe) de un área que pertenece al Parque Nacional Canaima, territorio declarado como Patrimonio Natural de la Humanidad por Naciones Unidas desde 1994, y el cual además es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), todo ello por ser éste una reserva natural única con las formaciones geológicas más antiguas del mundo.
Por otro lado, hoy conocemos que la Convención de UNIDROIT de 1995 contempla en su artículo 5.3.d la posibilidad de que los Estados puedan reclamar objetos sagrados para un pueblo indígena, pero aún Venezuela no se ha adherido.
Sin embargo, aun cuando este tema no forma parte de un Tratado Internacional existe en el Derecho Internacional las normas de derecho blando (soft law), que aunque carecen de obligatoriedad positiva se reconoce en el contexto de la devolución de objetos culturales por lo ético y moral. De hecho esas normas blandas están relacionadas con la costumbre internacional, y por tanto si es así, como las costumbres son fuente de Derecho Internacional gozan de obligatoriedad (IPC).
Además, existe la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). En el artículo 11.2 de la Declaración nombrada anteriormente se consagra el deber de los Estados para lograr la restitución de Patrimonio cultural. Esta declaración interpreta y desarrolla Derechos Humanos preexistentes. Cabe destacar que también existe el Foro de las cuestiones Indígenas en la ONU.

En fin, corresponde al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores lograr la repatriación de la Piedra Kueka dada la cantidad de normas jurídicas que emplazan a la devolución, y porque la Asamblea Nacional realizó un Acuerdo[3] sobre la repatriación de la piedra Kueka, monumento  sagrado del pueblo Pemón. Ello en respuesta al reclamo del pueblo Pemón sobre el regreso de la Abuela Kueka como Bien cultural y de carácter sagrado enclavado en el Parque Nacional Canaima, Estado Bolívar.

Consideramos contradictorio, dado el tiempo transcurrido del hurto y de la emisión del Acuerdo de la Asamblea Nacional, que esta denuncia no haya sido llevada a la Asamblea General de la  Organización de las Naciones Unidas por incumplimiento de repatriación de un Bien cultural ubicado originalmente en un parque declarado Patrimonio Natural de la Humanidad, y porque existen Resoluciones que fueron emanadas de dos de los órganos principales de la ONU (el Consejo de seguridad y la Asamblea General) referidas a:
1.      La Declaración relativa a la soberanía permanente sobre las riquezas y recursos naturales, de 1962[4]

Esto es una contradicción y un ejemplo de que el escenario internacional también es una lucha de clases, en este caso entre pueblo originario perteneciente a un país no catalogado como potencia mundial, y un neto representante de sociedad occidentalizada capitalista (González, 1990).


Referencias
Camilo Morón. Título: El secuestro de la piedra Kueka, abuela de los Pemón.  Bacoa. Revista Interdisciplinaria de Ciencias y Artes. ISSN 2343-5542. Año 1. Vol. 1. N° 1. Enero – Junio, 2011. Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).  p.p. 22 - 27.
Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
Gaceta oficial N° 39948 publicada el 20 de junio de 2012
González, Roberto (1990). Teoría de las relaciones políticas internacionales. Editorial Pueblo y educación. Ciudad de la Habana.
consultado 04-02-14
Lectura etnográfica del territorio Pemón-Taurepan en la frontera sureste de la Guayana venezolana. Revista venezolana de Ciencia Política. N°39 http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/35353/1/articulo6.pdf
consultado 06-02-14
Resolución 1803 de la Asamblea general relativa a la soberanía permanente sobre los recursos naturales. http://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_1803/ga_1803_ph_s.pdf. consultado 03-02-14


[1] Organismo especializado de las Naciones Unidas
[2] Entidad autónoma que forma parte del pueblo venezolano.
[3] Gaceta oficial N° 39948 publicada el 20 de junio de 2012
[4] Resolución 1803 de la Asamblea general relativa a la soberanía permanente sobre los recursos naturales.

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