Piedra Abuela Kueka; un conflicto
entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federal de Alemania.
Por: Antropóloga Suyín A. Márquez Inojosa
Vista la Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial 2003 de la UNESCO[1]
que expresa que debe de entenderse por patrimonio
inmaterial "todo aquel patrimonio que debe salvaguardarse y consiste en el
reconocimiento de los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y
técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las
comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad,
contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la
creatividad humana". Y que se manifiesta particularmente en los siguientes
ámbitos:
- Las tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.
- Las artes del espectáculo.
- Los usos sociales, rituales y actos festivos.
- Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
- Las técnicas ancestrales tradicionales.
Incluyendo
también los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que son
inherentes a las prácticas y expresiones culturales. Desarrollaré brevemente el caso del Patrimonio
Natural Venezolano y Bien cultural la Piedra
Abuela Kueka que es monumento sagrado del pueblo Pemón[2] y
que se encuentra actualmente en conflicto internacional. Además, por considerar
de suma importancia el hecho de que aún no ha sido devuelta a su sitio original
luego de ser incautada del Parque Nacional Canaima, siendo este un delito
patrimonial y ambiental (Gaceta oficial N° 39948 publicada el 20 de junio de
2012). Y por supuesto un caso de orden internacional por cuanto el Bien fue
enclavado en un hecho ilegal en la
República Federal de Alemania para situarlo en el parque
Tiergarten como parte de un proyecto de arte denominado Global Stone de la
ciudad de Berlín.
Ahora bien,
también existe el Derecho Internacional del Medio Ambiente que es una
disciplina derivada del Derecho Internacional Público, del cual es una rama. Y
que regula la acción de los Estados en
la preservación, cuido y mantenimiento del medio ambiente y de su incidencia
sobre la humanidad.
Tiene dos
tendencias: Ambientalista-antropocentrica y la ecologista. Comprendiendo la
amplitud de la tendencia ecologista que toma en cuenta el mundo de la
naturaleza en su totalidad sin excluir ninguno de sus componentes asumimos sus
aportes.
El Derecho
Internacional del Medio Ambiente es una disciplina autónoma pero que deriva del
Derecho Internacional Público, pues está
vinculada con las políticas que emanan de los Estados y que afectan al ser
humano, objeto de salvaguarda y protección del Derecho Internacional tanto
público como privado.
Partiendo de
este marco jurídico quiero cimentar la problemática que atraviesa actualmente
el pueblo indígena Pemón para quienes el territorio tiene significados de raíz
ancestral tanto como para subsistencia material como para soporte de identidad
cultural y representaciones simbólicas (Rojas, L.; Tovar,F., 2011). Para el
pueblo indígena Pemón -de origen caribe- existe la presencia de la cosmogonía
alrededor de las rocas en los pueblos indígenas (IPC). Todo lo anteriormente
sustentado en investigaciones me lleva a pensar que la piedra es un Patrimonio
tanto material como inmaterial.
De la misma manera, el artículo 121 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata de la importancia
de mantener la identidad étnica, la cosmovisión y demás valores. Ello sin
olvidar que los pueblos indígenas son sujetos de Derecho Internacional y por
tanto su Patrimonio.
El
hecho es que hubo una flagrante
violación a las leyes venezolanas al extraer tan significativo elemento natural
(La piedra de Jaspe) de un área que pertenece al Parque Nacional Canaima,
territorio declarado como Patrimonio Natural de la Humanidad por Naciones
Unidas desde 1994, y el cual además es un Área Bajo Régimen de Administración
Especial (ABRAE), todo ello por ser éste una reserva natural única con las
formaciones geológicas más antiguas del mundo.
Por otro lado, hoy conocemos que la Convención de
UNIDROIT de 1995 contempla en su artículo 5.3.d la posibilidad de que los
Estados puedan reclamar objetos sagrados para un pueblo indígena, pero aún
Venezuela no se ha adherido.
Sin embargo, aun cuando este tema no forma parte de un Tratado Internacional existe en
el Derecho Internacional las normas de derecho blando (soft law), que aunque
carecen de obligatoriedad positiva se reconoce en el contexto de la devolución
de objetos culturales por lo ético y moral. De hecho esas normas blandas están
relacionadas con la costumbre internacional, y por tanto si es así, como las
costumbres son fuente de Derecho Internacional gozan de obligatoriedad (IPC).
Además,
existe la Declaración
de la Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). En el artículo 11.2 de la Declaración nombrada
anteriormente se consagra el deber de los Estados para lograr la restitución de
Patrimonio cultural. Esta declaración interpreta y desarrolla Derechos Humanos
preexistentes. Cabe destacar que también existe el Foro de las cuestiones
Indígenas en la ONU.
En
fin, corresponde al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores
lograr la repatriación de la Piedra Kueka dada la cantidad de normas jurídicas
que emplazan a la devolución, y porque la Asamblea Nacional realizó un Acuerdo[3]
sobre la repatriación de la piedra Kueka, monumento sagrado del pueblo Pemón. Ello en respuesta
al reclamo del pueblo Pemón sobre el regreso de la Abuela Kueka como Bien
cultural y de carácter sagrado enclavado en el Parque Nacional Canaima, Estado
Bolívar.
Consideramos
contradictorio, dado el tiempo transcurrido del hurto y de la emisión del
Acuerdo de la Asamblea Nacional, que esta denuncia no haya sido llevada a la
Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas por incumplimiento de repatriación de un Bien cultural
ubicado originalmente en un parque declarado Patrimonio Natural de la
Humanidad, y porque existen Resoluciones que fueron emanadas de dos de los
órganos principales de la ONU (el Consejo de seguridad y la Asamblea General)
referidas a:
1. La Declaración
relativa a la soberanía permanente sobre las riquezas y recursos naturales, de
1962[4]
Esto
es una contradicción y un ejemplo de que el escenario internacional también es
una lucha de clases, en este caso entre pueblo originario perteneciente a un
país no catalogado como potencia mundial, y un neto representante de sociedad
occidentalizada capitalista (González, 1990).
Referencias
Camilo
Morón. Título: El secuestro de la piedra Kueka, abuela de los Pemón. Bacoa.
Revista Interdisciplinaria de Ciencias y Artes. ISSN 2343-5542. Año 1.
Vol. 1. N° 1. Enero – Junio, 2011. Universidad Nacional Experimental Francisco
de Miranda (UNEFM). p.p. 22 - 27.
Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
Gaceta
oficial N° 39948 publicada el 20 de junio de 2012
González, Roberto (1990). Teoría de las relaciones
políticas internacionales. Editorial Pueblo y educación. Ciudad de la Habana.
Informe
de retorno de la Piedra
Kueka. IPC. https://docs.com/pdf/100003999420435/e29e5cec497240d1ba5d2bbf1800484b?popup=1
consultado 04-02-14
Lectura
etnográfica del territorio Pemón-Taurepan en la frontera sureste de la Guayana venezolana.
Revista venezolana de Ciencia Política. N°39 http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/35353/1/articulo6.pdf
consultado
06-02-14
Resolución
1803 de la Asamblea
general relativa a la soberanía permanente sobre los recursos naturales. http://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_1803/ga_1803_ph_s.pdf. consultado 03-02-14
No hay comentarios:
Publicar un comentario